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Diseño del Estatuto Tributario del Municipio de La Sabana de Sucre (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

ARTÍCULO 24. BASE GRAVABLE. La base
gravable del Impuesto Predial unificado será el
avalúo catastral resultante de los procesos de
formación, actualización de la formación y
conservación, conforme a la Ley 14 de 1.983 o el
autoavalúo cuando el propietario o poseedor haya optado
por él, previa aprobación de la Secretaría
de Hacienda. 

PARÁGRAFO 1.  Los avalúos
catastrales determinados en los procesos de formación y/o
actualización catastral se entenderán notificados
una vez se publique el acto administrativo en un diario de amplia
circulación en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE y
se incorpore en los archivos del catastro.  Su vigencia
será a partir del primero de enero del año
siguiente a aquel en que se efectúo la publicación
e incorporación. 

PARÁGRAFO 2 Para efectos de la
aprobación del autoavalúo, La Secretaria de
Hacienda, deberá tener en cuenta que el mismo no
podrá ser inferior al avalúo catastral del
respectivo periodo gravable ni al autoavalúo del
año inmediatamente anterior.  

ARTÍCULO 25. AJUSTE ANUAL A LA BASE.
El valor de los avalúos catastrales se ajustará
anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un
porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de
octubre del año anterior, previo concepto del Consejo
Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la
meta de inflación para el año en que se define el
incremento.

En el caso de los predios no formados el porcentaje de
incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser
hasta del 130% de la mencionada meta.

PARÁGRAFO 1º.- Este reajuste no se
aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral
haya sido formado o reajustado durante ese año.

PARÁGRAFO 2º.- Cuando las normas del
Municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamiento
diferentes a los agropecuarios, los avalúos catastrales no
podrán tener en cuenta ninguna consideración
distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los
predios, así como sus mejoras, excluyendo, por
consiguiente, factores de valorización tales como el
influjo del desarrollo industrial o turístico, la
expansión urbanizadora y otros similares.

ARTÍCULO 26.- CLASIFICACIÓN DE LOS
PREDIOS
. Para los efectos de liquidación del impuesto
predial unificado, los predios se clasifican en rurales y
urbanos; éstos últimos pueden ser edificados o no
edificados.

  • 1. Predios rurales: Son los que
    están ubicados fuera del perímetro urbano del
    Municipio.

  • 2. Predios urbanos: Son los que se
    encuentran dentro del perímetro urbano del
    mismo.

  • 3. Predios urbanos edificados: son
    aquellas construcciones cuya estructura de carácter
    permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o
    sus pertenencias, que tenga un área construida no
    inferior a un diez (10%) del área del lote.

  • 4. Predios urbanos no edificados: son
    los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro
    urbano del Municipio, y se clasifican en urbanizables no
    urbanizados y urbanizados no edificados.

  • 5. Terrenos urbanizables no urbanizados.
    Son todos aquellos que teniendo posibilidad de
    dotación de servicios de alcantarillado, agua potable
    y energía, no hayan iniciado el proceso de
    urbanización o parcelación ante la autoridad
    correspondiente.

  • 6. Terrenos urbanizados no edificados:
    Se consideran como tales, además de los que
    efectivamente carezcan de toda clase de edificación,
    los ocupados con construcciones de carácter
    transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones
    sin la respectiva licencia

ARTICULO 27. TARIFA. En desarrollo de lo
señalado en el artículo 4 de la ley 44 de 1990, las
tarifas del impuesto predial unificado, a partir del año
2008 son las siguientes:

1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS

AVALÚO CATASTRAL

TARIFA POR MIL

Avaluó catastral entre $1 y $
5.000.000

2.0 x 1.000

Avaluó catastral entre $ 5.000.001 y
$15.000.000

2.5 x 1.000

Avaluó catastral entre $15.000.001 y $
30.000.000

3.0 x.1.000

Avaluó catastral entre $ 30.000.001 y $
45.000.000

3.5 x 1.000

De $ 45.000.001 en adelante

4.0 x 1.000

2. PREDIOS RURALES EDIFICADOS.

AVALÚO CATASTRAL

TARIFA POR MIL

Avaluó catastral entre $ 1. y $
4.000.000

2.0 x 1.000

Avaluó catastral entre $ 4.000.001 y $
8.000.000

2.5 x 1.000

Avaluó catastral entre $ 8.000.001 y $
20.000.000

3.0 x 1.000

Avaluó catastral entre $20.000.001 y $
30.000.000

3.5 x 1.000

De $ 30.000.001 en adelante

4.0. x 1.000

3. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

TARIFA POR MIL

Establecimientos públicos, empresas
industriales y Comerciales del estado y Sociedades de
Economía Mixta del Orden Nacional

9.0 x 1000

Establecimientos públicos, Empresas
industriales y comerciales del estado y Sociedades de
economía Mixta del orden Departamental y
Municipal.

7.0 x 1.000

4. PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS Y URBANIZABLES
NO URBANIZADOS.

Las tarifas para los predios urbanos no edificados o
urbanizables no urbanizados se cobraran durante los primeros tres
(3) meses a partir del 1º. De enero hasta el 30 de abril de
2008 y será de 10 x 1.000, y a partir del 1º de abril
de 2008 se cobrará el 15 x. 1.000

ARTICULO 28. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.
Para determinar el monto a pagar por el impuesto predial
unificado, se aplica la tarifa al avaluó de cada predio,
de acuerdo con el listado que el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi envía a la Administración
Municipal.

ARTICULO 29. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El
impuesto predial lo liquidara anualmente la Secretaria de
Hacienda Municipal sobre el avaluó catastral de la
respectiva vigencia enviado por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi. El sistema a aplicar será mediante
liquidación oficial o facturación. El
cálculo del impuesto se hará de acuerdo con la
clasificación y tarifas señaladas en este
Acuerdo.

PARÁGRAFO 1º- Cuando una persona
figure en los registros catastrales como propietaria o poseedora
de varios inmuebles, la liquidación se hará
separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas
correspondientes.

PARÁGRAFO 2º. Cuando se trate de
bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad
serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos
propietarios, cada cual en proporción a su cuota,
acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la
facturación del impuesto, éste se hará a
quien encabece la lista de propietarios, entiéndase que
los demás serán solidarios y responsables del pago
del impuesto para efectos del paz y salvo.

ARTICULO 30. LIMITE DEL IMPUESTO. A partir del
año en el cual entre en aplicación la
formación catastral de los predios en los términos
de la ley 14 de 1983, el impuesto predial unificado resultante
con base en el nuevo avaluó, no podrá exceder del
doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año
inmediatamente anterior o del impuesto predial, según el
caso.

La limitación prevista en este artículo no
se aplicará para los predios que se incorporen por primera
vez al catastro ni para los terrenos urbanizables no urbanizados
o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los
predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo
avalúo se origina por la construcción o
edificación en él realizada.

ARTICULO 31. EXENCIONES. Están exentos del
impuesto Predial Unificado.

  • 1. Los bienes inmuebles propiedad del
    municipio, el departamento o la nación.

  • 2. Los predios que deben recibir tratamiento de
    exentos en virtud de tratados internacionales.

  • 3. Predio destinado al funcionamiento del
    Comando de Policía Nacional.

  • 4. Los inmuebles de propiedad de las entidades
    sindicales de trabajadores, de primero y segundo y tercer
    grado, destinados a la actividad sindical.

  • 5. Las personas naturales y jurídicas,
    así como las sociedades de hecho damnificadas a
    consecuencia de la violencia, actos terroristas o
    catástrofes naturales ocurridas en el municipio,
    respecto a los bienes que resulten afectados en las mismas,
    en las condiciones que para el efecto se establezcan en el
    decreto reglamentario.

  • 6. Los predios que sean propiedad de las
    iglesias destinados al culto y las viviendas, destinadas a la
    casa cural y pastoral pertenecientes a la misma
    iglesia.

  • 7. Predio destinado al funcionamiento de
    universidades e instituciones de Educación Superior,
    que acrediten la propiedad y estén destinadas para tal
    fin.

  • 8. Exonérese a personas naturales o
    jurídicas el pago del impuesto predial unificado por
    cinco (5) años, los predios y construcciones de las
    empresas nuevas a partir del 01 de enero del año 2008
    y que generen mas de 20 empleos directos de acuerdo a las
    normas sobre uso del suelo establecidas en el Plan de
    Ordenamiento Territorial; siempre y cuando tributen en el
    Municipio de LA SABANA DE SUCRE.

  • 9. Las tumbas y bóvedas de los
    cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de los
    particulares, debiendo cancelarse el impuesto por las
    áreas libres y comunes a nombre de los cementerios y/o
    de sus dueños.

  • 10. Las edificaciones de propiedad de la
    Defensa Civil Colombiana, Cruz Roja, Concentración
    escolar municipales, departamentales y nacionales, Asilos o
    lugar de pasos de Ancianos, Orfelinatos y los predios del
    orden municipal.

La exención del impuesto predial que trata el
presente numeral será por un término de cinco (5)
años, a partir de la vigencia del presente
acuerdo.

Los bienes de uso público de que trata el
artículo 674 del Código Civil a partir de la fecha
de su afectación como tal, en consideración a su
especial destinación.

PARÁGRAFO 1: Las empresas de
energía eléctrica y lo mismo que las de
comunicaciones son sujetos pasivos del Impuesto predial unificado
sobre los inmuebles de su propiedad.

PARÁGRAFO 2: Para ser exonerados
deberán acreditar que la propiedad se encuentre radicada
en nombre de la respectiva iglesia y anexar certificado que
demuestre el reconocimiento como tal. Los demás predios de
las iglesias o áreas con destinación diferentes
serán gravados con el impuesto predial
unificado.

ARTÍCULO 32: APLICACIÓN DE NORMAS A
BENEFICIARIO DE INMUEBLES:

Este Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las
situaciones jurídicas individuales adquiridas conforme a
derecho. El impuesto predial unificado recaerá sobre la
persona que figure como propietario o poseedor del
inmueble.

PARÁGRAFO. Cuando se habla de exentos, se
refiere a que el sujeto pasivo del impuesto no lo paga pero
mantiene todas las otras obligaciones inherentes a su
condición de contribuyente.

ARTÍCULO 33. INCENTIVO POR PRONTO PAGO.
Los contribuyentes del impuesto predial unificado y de la
sobretasa del medio ambiente que paguen dentro de los tres (3)
primeros meses del año, hasta el último día
hábil de cada mes, la totalidad del impuesto de la
vigencia fiscal que se cause, podrán descontar a manera de
estimulo tributario los porcentajes que se detallan a
continuación:

MES

PORCENTAJE

(%)

ENERO

20%

FEBRERO

15%

MARZO

10%

PARÁGRAFO 1º: Los estímulos a
que se refiere este artículo, se extenderán a los
contribuyentes que estando en mora por vigencias anteriores, se
pongan a paz y salvo por las mismas, dentro de los plazos
señalados en este artículo

PARÁGRAFO 2º: Los contribuyentes del
impuesto predial unificado y de la sobretasa del medio ambiente
que no se acojan a los estímulos otorgados en el presente
artículo, podrán cancelar el impuesto
correspondiente a la vigencia fiscal que se causa en un solo
contado ó, en cuotas parciales mensuales hasta el
último día hábil del mes de mayo de la
respectiva vigencia.

ARTICULO 34. FACTURACION DEL IMPUESTO: Los
contribuyentes que no cancelen el Impuesto dentro del primer
trimestre del año para recibir los incentivos mencionados,
recibirán de manera trimestral el documento de cobro
emanado por la oficina de impuestos del municipio, en el cual se
detallará la fracción de pago del impuesto por el
trimestre vencido.

ARTICULO 34.1 INTERESES MORATORIOS. Vencido cada
trimestre de facturación, el no pago del valor facturado
por el municipio, se causarán los intereses moratorios a
la tasa tributaria, vigente, por cada mes o fracción de
mes de retraso en el pago.

ARTICULO 35. COMPENSACIÓN A RESGUARDOS
INDÍGENAS.
Previa certificación del Tesorero
Municipal o quien haga sus veces, en donde conste el no pago del
impuesto predial unificado y sus sobretasas legales,
correspondientes a las propiedades de los resguardos
indígenas no recaudados la Secretaria de Hacienda
Municipal o a la Administración tributaria velará
para que con cargo al Presupuesto General, la Nación gire
anualmente, las cantidades que equivalgan a lo que el Municipio
deje de recaudar por dicho concepto.

PARÁGRAFO. El Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, formara los catastros de los resguardos
indígenas en el término de un año a partir
de la Vigencia de la Ley 223 de 1995, únicamente para los
efectos de la compensación de la Nación a los
Municipios.

ARTICULO 35-1. TRANSITORIO.- La
Administración Municipal, cuenta con un plazo de 180
días a partir de la vigencia del presente acuerdo para
reglamentar lo correspondiente al impuesto predial, emanar la
correspondiente actualización catastral y emanación
actualizada de los formatos, instructivos y demás
correspondientes

Y en un plazo de 360 días la Secretaria de
Hacienda Municipal, deberá tener implementado todo el
procedimiento para el recaudo de este impuesto.

CAPITULO II – COBRO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 36: COBRO COACTIVO: Las
liquidaciones oficiales de cobro del impuesto predial,
debidamente ejecutoriadas, constituyen el título ejecutivo
a favor del Municipio de LA SABANA DE SUCRE, y serán la
base para el cobro coactivo.

ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
COACTIVO:
Para el cobro coactivo de las deudas generadas en
las liquidaciones oficiales del impuesto predial y sobretasa del
medio ambiente, se deberá seguir el procedimiento de
ejecución forzada, en concordancia con lo establecido en
el título VIII del libro V del Estatuto Tributario
Nacional.

PARÁGRAFO. Además del monto de la
obligación el contribuyente ejecutado, deberá pagar
los costos en que incurra la administración Municipal como
costas procesales y las agencias en derecho por la labor de los
funcionarios o de los profesionales contratados para hacer
efectivo el cobro, los cuales serán fijados mediante
resolución de carácter general de la Secretaria de
Hacienda.

CAPITULO III PAZ Y SALVO

ARTICULO 38 PAZ Y SALVO: La factura del Impuesto
Predial, con la correspondiente constancia de cancelación
estampada por la entidad financiera, constituirá el paz y
salvo por concepto del Impuesto Predial y el mismo tendrá
vigencia sólo para el periodo gravable en ella
liquidado.

ARTICULO 39. EXIGENCIA DEL PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO
PARA LA ENAJENACIÓN O DISPOSICIÓN DE BIENES
INMUEBLES:
Los Notarios Públicos deberán exigir
previamente el Paz y Salvo del Impuesto Predial como requisito
para suscribir y expedir las escrituras públicas que
impliquen la disposición o gravamen de los
inmuebles.

Los Notarios no serán responsables cuando los
contribuyentes presenten documentos falsos o adulterados,
limitándose su responsabilidad a la exigencia del paz y
salvo, sin perjuicio de la obligación de que trata el
inciso siguiente.

Los Notarios Públicos tendrán la
obligación de reportar dentro de los 10 días
siguientes al mes vencido a la Secretaria de Hacienda todas las
transacciones relacionadas con bienes inmuebles realizadas en los
despachos a su cargo, que requieran la elaboración y
expedición de escritura pública. Su incumplimiento
dará lugar a la aplicación de la sanción por
no enviar información, a la que se hace referencia en este
Estatuto.

ARTICULO 40 OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR LAS
FALSIFICACIONES DE PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PREDIAL:
Cuando
un funcionario considere que se ha utilizado un paz y salvo
irregular, tendrá la obligación de denunciar ante
la autoridad competente la posible comisión de una
infracción a la ley penal.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 41. PROCEDIMIENTO APLICABLE: En los
demás aspectos relativos a la administración y
discusión del tributo, se aplicarán las normas
generales que autorizan este impuesto, y subsidiariamente los
procedimientos establecidos en este estatuto para el caso del
Impuesto de Industria y Comercio y en su defecto por
analogía los del Estatuto Tributario Nacional y el
Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO V – SOBRETASA AMBIENTAL CON DESTINO A
CARSUCRE

ARTÍCULO 42.- AUTORIZACIÓN LEGAL.
La Sobretasa ambiental con destino a la autoridad ambiental fue
autorizada por el artículo 44 de la Ley 99 de
1993.

ARTICULO 43. HECHO GENERADOR: Lo constituye la
posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural,
en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las
personas de derecho público.

El impuesto se causa a partir del 1º de enero de la
vigencia fiscal correspondiente y deberá pagarse en las
mismas fechas establecidas para el pago del impuesto
predial.

ARTICULO 44. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA
SABANA DE SUCRE, es el sujeto activo del impuesto de sobretasa
ambiental que se cause en su jurisdicción y en él
radican las potestades tributarias de administración,
control, fiscalización, investigación,
liquidación, discusión, recaudo, devolución
y cobro.

ARTICULO 45. SUJETO PASIVO: Los personas
naturales o jurídicas sean de carácter
público, privado o mixto propietarias o poseedoras de
bienes inmuebles en la jurisdicción del Municipio de LA
SABANA DE SUCRE.

ARTICULO 46. BASE GRAVABLE: Esta conformada por
el valor liquidado en el Impuesto Predial Unificado.

ARTICULO 47. TARIFA: La tarifa de la sobretasa
Ambiental será del uno y medio por mil (1,5 x mil) sobre
el avalúo de los bienes que sirven para liquidar el
impuesto predial.

PARÁGRAFO.- Los descuentos o incentivos
establecidos por pronto pago del Impuesto Predial, no operan para
efectos del cálculo de la sobretasa Ambiental

.ARTICULO 48.- DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE
LA SOBRETASA.
Los recursos percibidos por el Municipio por
concepto de la sobretasa ambiental aquí prevista se
destinarán para la ejecución de programas y
proyectos de protección del medio ambiente y los recursos
naturales en la jurisdicción del Municipio de conformidad
con el plan de desarrollo municipal y los demás criterios
previstos en la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 49.- TRANSFERENCIA DE LOS
RECURSOS.
Los recursos recaudados por concepto de la
sobretasa ambiental, serán transferidos por el Tesorero
Municipal a la Corporación Autónoma Regional de
Sucre – CARSUCRE-, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la terminación de cada
trimestre.

CAPITULO VI – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU
COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

ARTICULO 50. AUTORIZACIÓN LEGAL. El
impuesto de Industria y Comercio, se encuentra establecido y
autorizado por la Ley 26 de 1904, ley 97 de 1913, ley 84 de 1915,
14 de 1983, ley 55 de 1985, Decreto 3070 de 1983, ley 50 de 1984,
el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la
ley 49 de 1990, de la ley 383 de 1997 y las normas especiales
autorizadas por el literal b) del articulo 179 de la ley 223 de
1995 y ley 788 de 2002.

ARTÍCULO 51- NATURALEZA, HECHO GENERADOR:
El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de
carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo
constituye la realización de actividades industriales,
comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero,
en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE directa o indirectamente,
por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho,
que desarrollen cualquier actividad en la jurisdicción del
Municipio de LA SABANA DE SUCRE ya sea que se cumplan en forma
permanente u ocasional, en inmuebles determinados con
establecimientos de comercio o sin ellos (artículo 32 Ley
14/83)

ARTÍCULO 52. CAUSACIÓN DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
El Impuesto de Industria y
Comercio se causa al momento de la expedición de la
factura, entrega del bien, la prestación del servicio y/o
cuando nace el derecho a exigir el pago o contraprestación
lo que suceda primero.

La responsabilidad por el impuesto se inicia a partir de
la fecha de generación del primer ingreso gravable
(primera venta y/o prestación del servicio) hasta la
terminación de la actividad gravada. 

ARTÍCULO 53. PERÍODO GRAVABLE:
Es anual, y comprenderá el número de meses del
año en los cuales se desarrolla la actividad y que deben
ser declarados al año siguiente, pueden existir periodos
menores (fracción de año) en el inicio y en el de
terminación de actividades.  

ARTICULO 54. SUJETO ACTIVO. El Municipio de LA
SABANA DE SUCRE, es el sujeto activo del impuesto de industria y
comercio que se cause en su jurisdicción y en él
radican las potestades tributarias de administración,
control, fiscalización, investigación,
liquidación, discusión, recaudo, devolución
y cobro.

ARTÍCULO 55. SUJETO PASIVO: Son
sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas
naturales o jurídicas, sociedades de hecho, comunidades
organizadas, sucesiones ilíquidas, los consorciados,
empresas unipersonales las uniones temporales, patrimonios
autónomos, entidades sin animo de lucro, establecimientos
públicos y empresas industriales y comerciales del orden
Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de
economía mixta de todo orden, las unidades administrativas
con régimen especial y demás entidades estatales de
cualquier naturaleza, el Departamento de Sucre, la Nación
y los demás sujetos pasivos, que realicen el hecho
generador de la obligación tributaria, consistente en el
ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios
y financieras en la jurisdicción del Municipio de LA
SABANA DE SUCRE. 

PARÁGRAFO: El impuesto de industria y
comercio que generen las maquinas electrónicas que den
premios en dinero, se liquidará independientemente del
establecimiento donde se encuentren instaladas y su pago
será responsabilidad solidaria entre el propietario de las
mismas y el propietario del establecimiento  

ARTÍCULO 56. ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se
consideran actividades industriales las dedicadas a la
producción, extracción, fabricación,
confección, preparación, maquila,
transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier
clase de materiales o bienes por venta directa o por encargo, y
en general cualquier proceso por elemental que este sea y las
demás descritas como actividades industriales en el
Código de Identificación Internacional Unificado
(CIIU). 

ARTÍCULO 57. ACTIVIDAD COMERCIAL Se
entiende por actividad comercial la destinada al expendio,
compraventa o distribución de bienes o mercancías,
tanto al por mayor como al por menor, y las demás
definidas como tales en el Código de Comercio, siempre y
cuando no estén consideradas por el mismo Código o
por las leyes vigentes, como actividades industriales o de
servicios, y las demás descritas como actividades
comerciales en el Código de Identificación
Internacional Unificado (CIIU).

ARTÍCULO 58. ACTIVIDAD DE SERVICIOS:
Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades
de la comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica,
por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que
medie relación laboral con quien lo contrata, que genere
una contraprestación en dinero o en especie y que se
concrete en la obligación de hacer, sin importar que en
ella predomine el factor material o intelectual, mediante la
realización de una o varias actividades:

ARTÍCULO 59.  BASE GRAVABLE: El
Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en
los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el
período gravable del año inmediatamente anterior.
 Para determinarla se restará de la totalidad de los
ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones relativas
a Industria y Comercio, y las actividades correspondientes a
exentas y excluidas contempladas en los Acuerdos y demás
normas vigentes.

 PARÁGRAFO 1.  Si se realizan
actividades exentas o no sujetas se descontarán del total
de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para
tal efecto deberán demostrar con su declaración el
acto administrativo que otorgó la exención o la
norma a la cual se acojan, según el caso. 

PARÁGRAFO 2. Para la determinación
de la base gravable en el impuesto de industria y comercio y su
complementario de avisos y tableros, no se tendrá en
cuenta los ajustes por inflación. 

ARTÍCULO 60. BASE GRAVABLE DE LAS
ACTIVIDADES INDUSTRIALES:
Cuando la sede fabril se encuentre
ubicada en este municipio, la base gravable para liquidar el
impuesto de industria y comercio en la actividad industrial,
estará constituida por el total de ingresos brutos
provenientes de la comercialización de la
producción. Se entiende que la actividad es industrial,
cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica
los productos al consumidor final. 

PARÁGRAFO: Las demás actividades de
comercio y de servicios que realice el empresario industrial,
tributarán sobre la base gravable establecida para cada
actividad.

ARTÍCULO 61. BASES GRAVABLES PARA LAS
ACTIVIDADES DE COMERCIO Y DE SERVICIOS. 
La base gravable
para las actividades de comercio y de servicios se
determinará por los ingresos ordinarios y extraordinarios
del año inmediatamente anterior.

Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos
por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los
que no estén expresamente excluidos.

ARTÍCULO 62. INGRESOS NO
OPERACIONALES:
En aplicación de lo dispuesto en este
Artículo, se tendrá presente que los contribuyentes
que obtengan ingresos no operacionales en el respectivo
período, se gravarán con la tarifa de la actividad
principal. 

Para estos efectos se entenderá por actividad
principal aquella, entre las actividades gravadas, que genere el
mayor valor de ingresos.

BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNAS
ACTIVIDADES

 ARTÍCULO 63. BASE GRAVABLE ESPECIAL
PARA LOS DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y
DEMÁS COMBUSTIBLES
Liquidarán dicho impuesto,
tomando como base gravable el margen bruto de
comercialización de los combustibles.  

PARÁGRAFO 1. Se entiende por margen bruto
de comercialización de los combustibles, para el
distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra
al productor o al importador y el precio de venta al
público o al distribuidor minorista. 

PARÁGRAFO 2. Para el distribuidor
minorista, se entiende por margen bruto de
comercialización, la diferencia entre el precio de compra
al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el
precio de venta al público. 

PARÁGRAFO 3: Los distribuidores de
combustibles derivados del petróleo que
ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de
servicios, deberán pagar por éstas de conformidad
con la base gravable establecida para dicha
actividad. 

PARÁGRAFO 4: A la persona natural o
jurídica que desarrolle actividades de extracción y
transformación de derivados del petróleo, se le
aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a
la liquidación del impuesto se refiere.

A las personas que compren al industrial para vender al
distribuidor que comercializa al público se les
aplicará la tarifa comercial correspondiente.

ARTÍCULO 64. BASE GRAVABLE ESPECIAL EN LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS-
Para efectos del artículo 24-1 de la
ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la
prestación de servicios públicos y
domiciliarios se causa en el municipio donde se preste el
servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual
facturado, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

  • 1. La generación de energía
    eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo
    previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de
    1981.

  • 2. Si la subestación para la
    transmisión y conexión de energía
    eléctrica se encuentra ubicada en el Municipio de LA
    SABANA DE SUCRE, el impuesto se causará sobre los
    ingresos promedios obtenidos en este Municipio por esas
    actividades.

  • 3. En las actividades de transporte de gas
    combustible, el impuesto se causará sobre los ingresos
    promedios obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la
    puerta de ciudad se encuentre situada en jurisdicción
    del Municipio de LA SABANA DE SUCRE.

  • 4. En la compraventa de energía
    eléctrica realizada por empresas no generadoras y
    cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se
    causará siempre y cuando el domicilio del vendedor sea
    el Municipio de LA SABANA DE SUCRE y la base gravable
    será el valor promedio mensual facturado.

 PARÁGRAFO 1º: En ningún
caso los ingresos obtenidos por la prestación de los
servicios públicos aquí mencionados, se
gravarán más de una vez por la misma
actividad. 

PARÁGRAFO 2º: Cuando el impuesto de
Industria y Comercio causado por la prestación de los
servicios públicos domiciliarios a que se refiere este
artículo, se determine anualmente, se tomará el
total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el
año correspondiente. Para la determinación del
impuesto por períodos inferiores a un año, se
tomará el valor mensual promedio del respectivo
periodo. 

PARÁGRAFO 3º. Para determinar el
promedio mensual facturado debe tenerse en cuenta todos los
conceptos facturados para la prestación de los servicios
públicos domiciliarios correspondientes tales como:
Intereses, valor de conexión, valor de reconexión,
reinstalación, rendimientos, aprovechamientos,
arrendamientos, etc.

ARTÍCULO 65. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA
LA DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO:
Es el margen de
comercialización, es decir la diferencia entre el precio
de venta y precio de compra en el respectivo periodo
gravable.

ARTÍCULO 66. BASE GRAVABLE PARA
ACTIVIDADES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO:
La base gravable es el ingreso bruto
correspondiente a las cooperativas una vez descontadas las
compensaciones ordinarias y extraordinarias entregadas
efectivamente a los trabajadores asociados cooperados (Ley 863/03
articulo 53)

ARTÍCULO 67. BASE GRAVABLE PARA
ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE EMPLEO TEMPORAL Y SERVICIOS DE ASEO Y
VIGILANCIA:
Para estas actividades la base gravable esta
compuesta por el ingreso correspondiente al AUI
(Administración, utilidad e imprevistos) el cual debe
estar debidamente discriminado en la factura o documento
equivalente.

ARTÍCULO 68. BASE GRAVABLE PARA LAS EPS,
IPS, ARP Y ARS.
Para las empresas promotoras de salud-EPS-,
las instituciones prestadoras de servicios –IPS-, las
administradoras de riesgos profesionales -ARP- y las
administradoras de régimen subsidiado –ARS-, la base
gravable esta constituida por el total de ingresos propios, cuyas
actividades no se encuentren excluidas

ARTÍCULO 69. BASE GRAVABLE PARA LOS
CONTRIBUYENTES CON INGRESOS FUERA DE LA SABANA DE SUCRE:
Los
contribuyentes que perciban ingresos por la
comercialización de sus productos fuera de LA SABANA DE
SUCRE, teniendo como sede fabril este municipio tendrán
que adicionar a su base gravable, los ingresos obtenidos en los
otros municipios.

 PARÁGRAFO: Los contribuyentes que
realizan actividades industriales, comerciales o de servicios en
más de un municipio, a través de sucursales o
agencias constituidas de acuerdo con la definición de los
artículos 263 y 264 del Código de Comercio, o de
establecimientos de comercio debidamente inscritos, llevaran
libros de contabilidad que permitan la determinación del
volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en
dichos municipios. Tales ingresos constituirán base
gravable.  

ARTÍCULO 70. BASE IMPOSITIVA PARA EL
SECTOR FINANCIERO:
La base impositiva para la
cuantificación del impuesto, para el sector financiero
será establecida mediante Acuerdo y conforme a las normas
existentes, cuando existan estas entidades en el territorio
municipal.

ARTICULO 71. ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En desarrollo de lo
dispuesto en los incisos 1º. y 2º. Del artículo
196 del Decreto Ley 1333 de 1986, las tarifas del impuesto de
industria y comercio, para el año 2006 sin incluir el
impuesto complementario de avisos y tableros, según
actividad, son las siguientes:

 

ARTICULO 72. TARIFA POR VARIAS ACTIVIDADES Cuando
un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias
comerciales, varias industriales, varias de servicios o
industriales con comerciales, industriales con servicios,
comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a
las que de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo
correspondan a diversas tarifas, determinará la base
gravable de cada una de ellas y aplicara la tarifa
correspondiente. El resultado de cada operación se sumara
para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La
administración no podrá exigir la aplicación
de tarifas sobre la base del sistema de actividad
predominante.

ARTÍCULO 73. VENTAS EN ESPACIO
PÚBLICO

  • 1. Todo vendedor ambulante o estacionario, en
    el espacio público pagará por el concepto de
    Industria y Comercio 0.50 S.M.D.L.V por mes.

  • 2. El vendedor ambulante o estacionario (fines
    de semana) pagará por el concepto de industria y
    comercio el 0.50 S.M.D.L.V por mes.

  • 3. Los vendedores ocasionales (fines de semana)
    no afiliados a una asociación gremial de su actividad
    pagará 0.50 S.M.D.L.V., pos día y los
    mayoristas tres (3) S.M.D.L.V por día.

PARÁGRAFO: La Secretaría de
Hacienda reglamentará la forma de declarar y pagar este
impuesto.

ARTÍCULO 74. PUBLICIDAD ESPORÁDICA.
Se autoriza a la Administración Municipal, para que
establezca y reglamente las tarifas por concepto de publicidad
esporádica como política, cultural, deportiva,
entre otros, y la forma de pago.

ARTÍCULO 75. VENTAS LOCALES PEQUEÑOS
PLAZA DE MERCADO.
Fijar las siguientes tarifas por mes a los
vendedores de la plaza de mercados y en general los que ejerzan
actividades industriales o comerciales, que se pagaran en forma
anticipada, con puestos de un metro (1 mt.) o uno con setenta
(1,7 mt.).

ACTIVIDAD

TARIFA

Crispetas y raspados

1.5% 1. SMMLV

Papitas, mazorcas

1.5% 1. SMMLV

Helados y paletas

1.5% 1. SMMLV

Flores

1.0% 1. SMMLV

Prensa y revistas (puesto)

1.5% 1. SMMLV

Discos y cassettes

1.5% 1. SMMLV

Plásticos (plastificación
documentos)

1.0% 1. SMMLV

Repuestos para ollas y
reparación

1.5% 1. SMMLV

Ventas zapatos (puesto)

2.0% 1. SMMLV

Reparación zapatos (puesto)

1.5% 1. SMMLV

Mesas en la noche con comestibles

1.5% 1. SMMLV

Perros, hamburguesas y chuzos

3.0% 1. SMMLV

Chuzos y arepas

3.0% 1. SMMLV

Jugos de naranja y similares

1.5% 1. SMMLV

Artículos típicos

3.0% 1. SMMLV

Gaseosas y parvas

1.5% 1. SMMLV

Legumbres y verduras (puesto)

1.5% 1.SMMLV

Mercancía diversa

1.5% 1. SMMLV

Manillas para reloj y similares

1.5% 1. SMMLV

Kioscos de víveres

1.5% 1. SMMLV

Artículos de ferretería y
herramientas

2.0% 1. SMMLV

Carnicerías y pescados

1.5% 1. SMMLV

Mixto

1.5% 1 SMMLV

Demás actividades

1.5% 1 SMMLV

PARÁGRAFO 1: Actividades no especificadas
en el presente artículo, pero que a juicio de la
administración municipal, pueden catalogarse como ventas
ambulantes y estacionarias, se aplicara una tarifa del 1.5% de 1.
SMMLV.

PARÁGRAFO 2: Las ventas que ocupan un
espacio mayor a lo señalado en el presente artículo
pagarán según la tarifa de la actividad comercial
general.

ARTÍCULO 76. BASE GRAVABLE MÍNIMA:
En las actividades desarrolladas por moteles, residencias,
hostales, parqueaderos, bares, establecimientos que se dediquen a
la explotación de juegos o máquinas
electrónicas, y el servicio público de transporte
de pasajeros los ingresos brutos mínimos a declarar en el
impuesto de industria y comercio se determinarán como
mínimo con base en el promedio diario de las unidades de
actividad, de acuerdo con las siguientes tablas:

1°. Moteles, residencias y hostales
Clase

Promedio diario por cama

A

2.61 S.M.D.L.V

B

1.39 S.M.D.L.V

C

0.35 S.M.D.L.V

Son clase A aquellos cuyo valor promedio ponderado de
arriendo por cama es superior a 4 salarios mínimos
diarios.

Son clase B aquellos cuyo promedio ponderado es superior
a dos salarios mínimos diarios e inferior a
cuatro.

Son clase C los de valor promedio ponderado es inferior
a dos salarios mínimos diarios.

2°. Parqueaderos

Clase

Promedio diario por metro
cuadrado

A

0.034 S.M.D.L.V

B

0.026 S.M.D.L.V

C

0.017 S.M.D.L.V

  • 1. Son clase A aquellos cuya tarifa por
    vehículo/hora es superior a 0.25 salarios
    mínimos diarios.

  • 2. Son Clase B aquellos cuya tarifa por
    vehículo/hora es superior a 0.10 salarios
    mínimos diarios e inferior a 0.25.

  • 3. Son clase C los que tienen un valor/ hora
    inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

3°. Bares:

Clase

Promedio diario por silla o
puesto

A

1.39 S.M.D.L.V

B

0.52 S.M.D.L.V

C

0.26 S.M.D.L.V

  • 1. Son clase A los ubicados en zonas
    residenciales que correspondan a estratos 5 y 6.

  • 2. Son clase B los ubicados en zonas
    residenciales de los estratos 3 y 4.

  • 3. Son clase C los ubicados en zonas
    residenciales que correspondan a los estratos 1 y
    2.

4° Establecimientos que explotan máquinas
o juegos electrónicos

Clase

Promedio diario por
máquina

A

1.39 S.M.D.L.V

B

0.69 S.M.D.L.V

C

0.40 S.M.D.L.V

PARÁGRAFO: Los juegos permitidos que
funcionen en establecimientos abiertos al público, se
gravaran independientemente del negocio en donde estos se
instalen pagaran por concepto de matrícula una suma igual
a la cuota o gravamen correspondiente a una
mensualidad.

5° Servicio Público de Transporte de
Pasajeros

Clase

Promedio diario por
Vehículo

A. Buses

Valor mínimo de un pasaje

B. Busetas

Valor mínimo de un pasaje

C. Taxis

Valor mínimo de una carrera

PARÁGRAFO: Otros vehículos
dedicados al servicio público de pasajeros el valor de un
pasaje.

ARTÍCULO 77. USO DE PARASOLES. Todo
establecimiento abierto al público que con
autorización de la administración municipal instale
parasoles o marquesinas, pagara la suma del 1% de un (1). SMMLV,
por metro cuadrado de ocupación de vía
pública (siempre y cuando sea ocupada con
silletería y mesas). Pagaran por concepto de
matrícula una suma igual a la cuota mensual.

ARTÍCULO 78. OTROS INGRESOS OPERACIONALES.
Para la aplicación de las normas de la Ley 14 de 1983, los
ingresos operacionales generados por los servicios prestados a
personas naturales o jurídicas se entenderán
realizados en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE para aquellas
entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u
oficinas abiertas al público operen en esta
población. Para estos efectos las entidades financieras
deberán comunicarse a la Superintendencia Bancaria el
movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales,
sucursales, agencia u oficinas abiertas al público que
operen en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE.

ARTICULO 79. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
Están exentas del impuesto de industria y
comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo
literal, las siguientes actividades:

Por un término de dos años, las Empresas
Industriales, Comerciales, Agropecuarias y Hoteleras que se
constituyan o inicien operaciones en LA SABANA DE SUCRE con
posterioridad a la vigencia de este Acuerdo, generando un
mínimo de diez (10) empleos directos
permanentemente.

La Empresas Comunitarias, Microempresas, Empresas
Familiares y Artesanales, cualquiera que sea la naturaleza de la
actividad que desarrollen, estarán exoneradas durante tres
años (3), siempre que generen un mínimo de cinco
(5) empleos directos permanentemente y que sus integrantes sean
el 70% nativos de LA SABANA DE SUCRE.

Se entiende, para los solos efectos de este Acuerdo, que
las empresas a que se refiere el presente literal, son todas
aquellas cuyo patrimonio bruto no exceda de veinte millones de
pesos ($20.000.000), valor que se incrementara anualmente en un
diez (10%) a partir del 1º. De enero de 2004.

PARÁGRAFO 1º. Los empleos generados
por las nuevas empresas deberán preferir la mano de obra
nativa o residente en LA SABANA DE SUCRE, vinculándola en
un porcentaje mínimo equivalente a un ochenta por ciento
(80%) de los empleos creados. Este requisito se acreditara con la
fotocopia autentica de la cedula de ciudadanía, para los
nativos, y certificado de vecindad expedido por el inspector de
la comuna o quien haga sus veces, para los residentes.

PARÁGRAFO 2º. El beneficio acordado
en los literales anteriores se reconocerá con observancia
de los siguientes requisitos:

  • 1. Certificado de la Cámara de Comercio
    donde conste la inscripción y matricula en el registro
    mercantil de LA SABANA DE SUCRE.

  • 2. Documentos contables, presupuestales y
    financieros.

  • 3. Certificado de impacto ambiental expedida
    por la Entidad Estatal.

  • 4. Certificado de ubicación expedido por
    la Secretaria de Planeación Municipal o quien haga sus
    veces.

PARÁGRAFO 3º. La Secretaria de
Hacienda Municipal o la Administración tributaria
suministrara los formularios para solicitar las exoneraciones, a
que hace referencia el presente artículo y ejercerá
los controles que aseguren el estricto cumplimiento de sus
disposiciones.

PARÁGRAFO 4º. Si la Secretaria de
Hacienda Municipal o la Administración tributaria emite
concepto favorable para conocer la exoneración, el Alcalde
Municipal de LA SABANA DE SUCRE la concederá mediante
Resolución Motivada.

PARÁGRAFO 5º. El incumplimiento de
las condiciones que motivan la exoneración así como
también el suministro de datos e informaciones inexactas
para lograrlos, dará lugar a que el supuesto beneficio sea
sancionado con una multa equivalente a diez (10) veces el
impuesto dejado de pagar sin perjuicio de las acciones penales y
policivas a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 6º. No habrá lugar a
exoneración alguna, cuando se trata de empresas que aun
siendo nuevas, sean consecuencia de liquidaciones,
transformaciones, fusión o división de una ya
existente o cuando se limite al simple cambio de razón
social o mutación en las personas jurídicas o
naturales que hayan operado antes.

ARTÍCULO 80. VALORES DEDUCIBLES O
EXCLUIDOS:
De las bases gravables descritas en el presente
Código se excluyen:

  • 1. El monto de las devoluciones y descuentos,
    pie factura o no condicionados en ventas debidamente
    comprobados por medios legales.

  • 2. Los ingresos provenientes de la
    enajenación de activos fijos. Para Industria y
    Comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las
    siguientes condiciones:

  • 3. Que el activo no haya sido adquirido con
    destinación para la venta.

  • 4. Que el activo sea de naturaleza
    permanente.

  • 5. Que el activo se haya usado en el negocio,
    en desarrollo del giro ordinario de sus
    actividades.

  • 6. El monto de los subsidios percibidos
    (CERT).

  • 7. Los ingresos provenientes de exportaciones
    de bienes o servicios nacionales.

  • 8. Los ingresos por recuperaciones e ingresos
    recibidos por indemnización de seguros por daño
    emergente.

  • 9. Las donaciones recibidas y las cuotas de
    sostenimiento.

  • 10. Los ajustes integrales por
    inflación.

  • 11. El valor facturado por el impuesto al
    consumo a productores, importadores y distribuidores de
    cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y
    similares, cigarrillos y tabaco elaborado.

 PARÁGRAFO 1º. Para efectos de
excluir de la base gravable, los ingresos provenientes de la
venta de artículos de producción Nacional
destinados a la exportación de que trata el literal d) del
presente Artículo, se consideran exportadores:

  • 1. Quienes vendan directamente al exterior
    artículos de producción Nacional.

  • 2. Las Sociedades de Comercialización
    Internacional que vendan a compradores en el exterior
    artículos producidos en Colombia por otras
    empresas.

  • 3. Los productores que vendan en el país
    bienes de exportación a Sociedades de
    Comercialización Internacional, a condición y
    prueba de que tales bienes sean efectivamente
    exportados.

 PARÁGRAFO 2: Los
contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente
exentas o que por disposición legal no se puedan gravar,
descontarán del total de los ingresos brutos en su
declaración privada, el monto de los ingresos
correspondientes a la parte exenta o excluida del
gravamen. 

PARÁGRAFO 3: Para efectos de excluir de la
base gravable los ingresos provenientes de la venta de
Artículos de producción nacional destinados a la
exportación, de que trata el literal d) del presente
Artículo, el contribuyente deberá anexar con la
declaración copia de la declaración de
exportación o copia del documento
de embarque.

Para excluir los ingresos provenientes de la venta de
artículos de producción nacional destinados a la
exportación, cuyas ventas al exterior se realicen por
intermedio de una comercializadora internacional o C.I.  La
presentación del certificado de compra al productor que
haya expedido la comercializadora internacional o CI a favor del
productor, o copia auténtica del mismo.

Certificación expedida por las sociedades de
comercialización internacional o C.I en la cual se
identifique el número de documento de exportación y
copia del certificado de embarque cuando la exportación la
efectúe la sociedad de comercialización
internacional CI dentro de los noventa (90) días
calendario siguientes a la fecha de expedición del
certificado de compra al productor

 ARTÍCULO 81. CONCURRENCIA DE
ACTIVIDADES:
Cuando un contribuyente realice varias
actividades en el mismo local,  industriales con
comerciales, industriales con servicios,  comerciales 
con  servicios  o  cualquier  otra 
combinación  a  las  que  de
conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes
tarifas, se determinará  la  base  
gravable  de  cada   una  de ellas 
y  se  aplicará la  tarifa correspondiente
de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente
registrados. El resultado de cada operación se
sumará para determinar el impuesto total a cargo del
contribuyente.

 Cuando dentro de una misma actividad se realicen
operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará
y liquidará el impuesto correspondiente a cada una de
ellas. 

PARÁGRAFO 1: Para todos los
establecimientos industriales, comerciales, de servicios o
financieros, que figuran con nomenclatura propia, deben
registrarse y
matricularse independientemente. 

PARÁGRAFO 2: Sin perjuicio del inciso
primero de éste artículo, cuando en un mismo local,
con una sola nomenclatura, varios contribuyentes realicen
actividades comerciales, industriales y de servicios, se
deberán registrar independientemente 

ARTÍCULO 82. GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES
DE TIPO OCASIONAL:
Las actividades de tipo ocasional
gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, son aquellas
cuya permanencia en el ejercicio de su actividad en
la jurisdicción del Municipio de LA SABANA DE SUCRE
es igual o inferior a un año, y deberán cancelar el
impuesto correspondiente a las tarifas establecidas en el
articulo 71 del presente estatuto por el valor bruto de la
operación. 

PARÁGRAFO 1: Las personas naturales,
jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de
empresa realicen actividades ocasionales de construcción
deberán cancelar en la fecha de legalización del
contrato los impuestos generados y causados en el desarrollo de
dicha actividad, con aplicación de la(s) tarifa(s)
correspondiente(s), previo denuncio de los ingresos gravables
ante la Secretaria de Hacienda – oficina industria y
Comercio.  

PARÁGRAFO 2º. Las actividades
ocasionales serán gravadas por el municipio de acuerdo a
su actividad y al volumen de operaciones previamente determinados
por el contribuyente o en su defecto los determinados por la
Secretaria de Hacienda. 

PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales
ó jurídicas que realicen actividades en forma
ocasional, deberán informar y pagar los ingresos gravables
generados durante el ejercicio de su actividad, mediante la
presentación de la (s) declaración (es) privada(s)
anuales o por fracción a que hubiere
lugar. 

ARTICULO 83. ACTIVIDADES NO GRAVABLES CON EL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO:
No son gravables con el
impuesto de industria y comercio:

  • 1. La producción primaria
    agrícola, ganadera y avícola,
    piscícola sin que se incluyan la
    fabricación de productos alimenticios, con
    excepción de toda industria donde haya un proceso de
    transformación por elemental que este sea.

  • 2. La producción nacional de
    artículos destinados a la
    exportación.

  • 3. La explotación  de canteras y
    minas diferentes de  sal,  esmeraldas y metales
    preciosos  cuando   las 
    regalías    o  
    participaciones   para   el  
    Municipio  sean  superiores a lo que 
    corresponda   pagar  por  concepto 
    de los  impuestos de Industria y Comercio.

  • 4. Los  establecimientos 
    oficiales  de educación 
    pública,  las  entidades de
    beneficencia,  las   culturales  y 
    deportivas,  los  sindicatos,  las
    asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de
    lucro, los partidos políticos  y los
    hospitales  adscritos o vinculados al sistema nacional
    de  seguridad social, en lo referente a la actividad de
    servicio de salud desarrollados por ellos.

  • 5. La  primera  etapa  de 
    transformación  realizada  en 
    predios  rurales, cuando se trate  de 
    actividades   de  
    producción   agropecuaria, 
    con   excepción  de  toda
    industria donde haya un proceso de transformación por
    elemental que esta sea.

  • 6. El   ejercicio
    de profesiones liberales no estará sujeto a
    este impuesto, siempre y cuando no involucren almacenes,
    talleres, oficinas de negocios comerciales o
    sociedades regulares o de hecho.

 PARÁGRAFO 1: Cuando las entidades
señaladas en el literal d) realicen actividades
Industriales y Comerciales, serán sujetos del Impuesto de
Industria y Comercio en lo relativo a tales
actividades. 

PARÁGRAFO 2: Para la aplicación de
los literales a). y e). Del presente artículo se entienden
que gozan de la exención aquellas actividades de
transformación, que no constituyan por sí mismas
una empresa, considerando como tal la definida por el
artículo 25 del Código de Comercio y demás
normas legales.

ARTÍCULO 84. BASE PRESUNTA MÍNIMA
DE INGRESOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO:
La base gravable mínima del impuesto de
industria y comercio que liquidaran los sujetos pasivos de dicho
impuesto, no podrá en ningún caso ser inferior
a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes
en el año gravable. En todo caso, la base gravable
declarada no podrá ser inferior a la base mínima
presunta.

OBLIGACIONES INSTRUMENTALES ESPECIALES DE INDUSTRIA Y
COMERCIO

ARTICULO 85. SUPRESIÓN DE LICENCIAS DE
FUNCIONAMIENTO-
De conformidad con el articulo 46 del Decreto
2150 de 1995, ningún establecimiento industrial, comercial
o de otra naturaleza, abierto o no al público,
requerirá licencia, permiso o autorización de
funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el
cumplimiento de los requisitos que se enumeran en el
artículo siguiente con el único propósito de
garantizar la seguridad y salubridad públicas.

ARTICULO 86. REQUISITOS ESPECIALES. Los
establecimientos a que se refiere el artículo anterior
sólo deberán:

  • 1. Cumplir con todas las normas referentes al
    uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación
    y destinación expedidos por la entidad competente del
    respectivo municipio.

  • 2. Cumplir con las condiciones sanitarias y
    ambientales según el caso descritas por la
    ley.

  • 3. Cumplir con las normas vigentes en materia
    de seguridad.

  • 4. Cancelar los derechos de autor previstos en
    la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras
    musicales causantes de dichos pagos,

  • 5. Obtener y mantener vigente la
    matrícula mercantil, tratándose de
    establecimientos de comercio.

  • 6. Cancelar los impuestos de carácter
    municipal.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los 15 días
siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o
administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de
Planeación Municipal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

ARTÍCULO 87- REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO-
De conformidad con lo
establecido en la Ley 962 de 2005, y la Ley 232 de 1995, no se
requiere de la exigencia de licencia o permiso de funcionamiento
para la apertura o la continuación de sus actividades de
los establecimientos de comercio. Los requisitos serán los
contemplados en la ley 232 de 1995.

No obstante lo dispuesto en este articulo, es
obligatorio para el ejercicio del comercio que los
establecimientos abiertos al público reúnan los
siguientes requisitos:

  • 1. Cumplir con todas las normas referentes al
    uso del suelo, intensidad auditiva, horario. Ubicación
    y destinación expedida por la autoridad competente del
    respectivo municipio. Las personas interesadas podrán
    solicitar la expedición del concepto de las mismas a
    la entidad de planeación municipal.

  • 2. Cumplir con las condiciones sanitarias
    descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas
    vigentes sobre la materia;

  • 3. Para aquellos establecimientos donde se
    ejecuten públicamente obras musicales causante de pago
    por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes
    de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de
    acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás
    normas complementarias;

  • 4. Tener matrícula mercantil vigente de
    la Cámara de Comercio de la respectiva
    jurisdicción;

  • 5. Comunicar en las respectivas oficinas de
    planeación o. quien haga sus veces de la entidad
    territorial correspondiente, la apertura del
    establecimiento.

PARÁGRAFO 1º. La Secretaria de
Hacienda llevara de oficio un registro de los establecimientos de
que ejerzan actividades industriales, comerciales y de servicios
en el municipio, para efectos del control de pago de los
impuestos

PARÁGRAFO 2º. La ubicación de
los tipos de establecimientos en el sector turístico y
comercial, será la determinada en el Esquema de
Ordenamiento Territorial.

ARTÍCULO 88. INCENTIVO FISCAL PARA EL
PAGO.
Los contribuyentes que cancelen la totalidad del
impuesto de Industria y Comercio, dentro del plazo fijado
por el Municipio para el pago de la primera cuota,
tendrán un descuento sobre el valor liquidado por este
concepto, establecido por el Concejo Municipal, de acuerdo al
siguiente cuadro:

FECHA DE PAGO

DESCUENTO

Hasta el último día hábil de
enero

Veinte por ciento (20%)

Hasta el último día hábil de
febrero

Quince por ciento (15%)

Hasta el último día hábil de
marzo

Diez por ciento (10%)

Los contribuyentes que declaren en la fecha limite, su
pago será mensual durante los doce meses siguientes hasta
la presentación de la nueva declaración, para lo
cual, la oficina de impuestos del municipio, expedirá el
respectivo documento de cobro.

ARTICULO 89. LUGAR Y PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR
INDUSTRIA Y COMERCIO.
La presentación y el pago de
declaración de Retención del Impuesto de Industria
y Comercio, deberá efectuarse en forma anual en el
Formulario que para el efecto adopte la Tesorería
Municipal y dentro de los siguientes plazos.

PERIODO

FECHA DE PRESENTACIÓN Y
PAGO

Vigencia anterior

Hasta el 31 Marzo del siguiente
año

ARTICULO 90. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
Establézcase a título de anticipo del
Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, el cuarenta
por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los
contribuyentes en la liquidación privada, la cual
deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos
para el pago del respectivo impuesto.

Este monto será descontable del impuesto a cargo
del contribuyente en el siguiente año gravable.

CAPITULO VII IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y
TABLEROS

ARTÍCULO 91. NATURALEZA: El impuesto de
Avisos y Tableros autorizados por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84
de 1915, en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE, y de conformidad
con el Artículo 37 de la Ley 14 de 1983, se liquidara y
cobrara en adelante a todas las actividades comerciales,
industriales y de servicio como complemento del Impuesto de
Industria y Comercio.

ARTÍCULO 92: REGISTRO Y MATRÍCULA DE
LOS CONTRIBUYENTES:
Las personas naturales, jurídicas
o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o
responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el Impuesto
de Industria y Comercio y complementario de Avisos y tableros
deben registrarse para obtener la matrícula en la
Secretaria de Hacienda, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la iniciación de sus actividades,
suministrados los datos que se le exijan en los formularios, pero
en todo caso el impuesto se causara desde la iniciación de
las mismas.

PARÁGRAFO: Esta disposición se
extiende a las actividades exentas.

ARTÍCULO 93. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS:
La base gravable del
Impuesto Complementario de avisos y Tableros, será el
valor del Impuesto de industria y Comercio, cobrado por
actividades industriales, comerciales o de servicios, incluidos
el sector financiero.

ARTÍCULO 94. TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y
TABLEROS:
El Impuesto Complementario de Avisos y Tableros se
liquidara y cobrara a todas las actividades comerciales,
industriales y de servicios con la tarifa del quince por ciento
(15%), sobre el valor del Impuesto de Industria y
Comercio.

CAPITULO VIII

TRATAMIENTO A LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTICULO 95. TRATAMIENTO PREFERENCIAL PARA LOS
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
:

Los pequeños contribuyentes que cumplan los
requisitos señalados en el siguiente artículo
podrán declarar su impuesto por el sistema ordinario o
acogerse, como tratamiento preferencial, a la siguiente forma de
pago:

INGRESOS BRUTOS BIMESTRALES

(En salarios Mínimos Mensuales
Vigentes)

IMPUESTO A CARGO BIMESTRAL

(En salarios Mínimos diarios vigentes
)

Menos de 4 S.M.M.V.

No paga impuesto

Más de 4 a 8 S.M.M.V.

1 S.M.D.L.V

Más de 8 a 16 S.M.M.V

2 S.M.D.L.V

Más de 16 a 24 S.M.M.V.

3 S.M.D.L.V

De 24 S.M.M.V en adelante

5 S.M.D.L.V

Estos pagos se harán en el recibo de
consignación que para el efecto prescriba la Secretaria de
Hacienda y se cancelarán en los plazos fijados por la
Administración.

El incumplimiento de esta obligación, dará
lugar a liquidar intereses por mora a la tasa vigente.

En caso que la administración determine la
existencia de unos ingresos superiores procederá a aforar
a estos contribuyentes, determinando el impuesto real a cargo y
deducirá del valor ya pagado, las sanciones, intereses y
el impuesto.

Cuando un pequeño contribuyente en cualquier
momento durante el año calendario supere a los 150
S.M.M.L.V, de ingresos brutos o incumpla alguno de los requisitos
exigidos en el artículo siguiente, a partir de la
siguiente vigencia perderá la posibilidad de acogerse al
tratamiento preferencial, rigiéndose por el tratamiento
ordinario. Sólo podrá volver a hacer uso del
tratamiento preferencial, transcurrido el año calendario
siguiente a aquel en el cual se modificó su
condición

ARTICULO 96. LOS PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES
: Son pequeños contribuyentes para
efectos de acogerse al sistema preferencial de que trata el
artículo anterior, aquellos que reúnan la totalidad
de los siguientes requisitos:

  • 1. Que sean personas naturales.

  • 2. Que sea comerciante, prestador de servicios
    incluyendo a los pequeños prestadores de servicios
    personales sin establecimiento de comercio, o productor
    artesanal.

  • 3. Que no tenga más de un
    establecimiento de comercio.

  • 4. Que su negocio o establecimiento de comercio
    se encuentre ubicado en un barrio de estrato 1, 2 o
    3.

  • 5. Que el negocio no tenga más de dos
    empleados.

  • 6. Que por servicios públicos del local
    donde ejerce no se pague más de 20 Salarios
    Mínimos Mensuales Vigentes en el año
    anterior.

  • 7. Que el arriendo del local donde ejerce no
    sea superior a 20 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes
    en el año anterior.

  • 8. Que sus ingresos o consignaciones totales
    durante el año anterior no hayan sido superiores a 150
    Salarios Mínimos Mensuales Vigentes en el año
    anterior.

CAPITULO IX SISTEMA DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE

ARTICULO 97. RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los
agentes retenedores están obligados a efectuar
Retención en la Fuente a título del Impuesto de
Industria y Comercio, sobre todos los pagos o abonos en cuenta
que constituyan para quien los percibe ingresos por actividades
industriales, comerciales y de servicios sometidos al impuesto de
industria y comercio en el Municipio de LA SABANA DE SUCRE. La
base sobre la cual se efectuará la retención
será el valor total del pago o abono en cuenta, excluido
el IVA facturado. La Retención en la Fuente debe
efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta, lo que
ocurra primero. ARTICULO 98. TARIFAS DE LA
RETENCIÓN.
Las tarifas que debe aplicar el agente
retenedor sobre los pagos o abonos sometidos a retención
son las que corresponden al impuesto de industria y comercio
previstos en las normas vigentes. Cuándo no sea posible
determinar la tarifa o el contribuyente no se encuentre inscrito
en la Secretaría de Hacienda, la tarifa de
retención será del diez por mil y esta será
la tarifa a la cual estará sujeta la
operación.ARTICULO 99. Agentes de retención.
Son agentes de retención del impuesto de Industria y
Comercio los siguientes:

  • 1. Todas las personas jurídicas y sus
    asimiladas y las entidades públicas que realicen pagos
    o abonos en cuenta en el Municipio o por operaciones
    realizadas en el mismo, bien sea que tengan domicilio,
    sucursal, agencia, establecimiento o representante que
    efectúe el pago.

  • 2. Las personas naturales que tengan la calidad
    de comerciantes y que sean agentes de retención del
    impuesto sobre la renta.

  • 3. Las sociedades fiduciarias por los pagos o
    abonos que efectúen en desarrollo de los contratos y
    encargos fiduciarios que constituyan para sus beneficiarios
    ingresos gravados con el impuesto de Industria y Comercio y
    los agentes intermediarios.

  • 4. Las sociedades administradoras de tarjetas
    de crédito o débito, por los pagos efectuados a
    los establecimientos afiliados.

  • 5. Los bancos y las entidades que presten
    servicios financieros vigilados por la superintendencia
    bancaria o la superintendencia de la economía
    solidaria, por los rendimientos financieros que obtengan las
    personas jurídicas que tengan servicios financieros
    con estás. No se hará retención sobre
    las cuentas interbancarias o sobre las de las personas
    jurídicas que informen por escrito su calidad de no
    contribuyente o de contribuyente exento del Impuesto de
    Industria y Comercio. En este último evento la entidad
    financiera reportara a la Secretaría de Hacienda la
    relación de las personas con su correspondiente NIT,
    que hubiesen informado en el mes anterior ser no
    contribuyentes o contribuyentes exentos del impuesto de
    Industria y Comercio, en los diez primeros días de
    cada mes. Si no se enviare está relación la
    entidad financiera a título de sanción
    pagará la retención que se cause, hasta que se
    diese aviso de la misma.

PARÁGRAFO: Para efectos de la
obligación de efectuar la retención se entienden
como entidades públicas, la Nación, los
Ministerios, superintendencias, unidades administrativas
especiales, las Contralorías, Procuradurías,
Personerías, Fiscalías, Defensorías, los
departamentos, municipios, los establecimientos públicos,
las empresas industriales y comerciales del Estado de todos los
niveles territoriales, las sociedades de economía mixta en
las cuáles el Estado tenga una participación
superior al 50%, así como las entidades descentralizadas
indirectas y directas y las demás personas
jurídicas en las que exista dicha participación
pública mayoritaria, cualquiera que sea la
denominación que ellas adopten, en todos los ordenes
territoriales y niveles y en general todos los organismos del
Estado a los cuales la ley les otorgue la capacidad de celebrar
contratos, sea que los hagan directamente o por interpuesta
persona.ARTICULO 100. NO ESTARÁN SUJETOS A
RETENCIÓN POR COMPRAS:

  • 1. Los pagos o abonos que se efectúen a
    entidades no sujetas al impuesto o exentas del mismo,
    conforme a los Acuerdos Municipales, para lo cual se
    deberá acreditar tal calidad ante el agente
    retenedor

  • 2. Cuando la operación no esté
    gravada o no se presuma gravada con el impuesto de industria
    y comercio, conforme a la Ley o el presente
    Estatuto.

  • 3. Cuando la actividad no se realice o se
    presuma realizada en el Municipio conforme al presente
    Estatuto.

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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